Expresidentas del PAC ofrecen análisis histórico sobre controversia por caso Edgar Mora
Elizabeth Fonseca Corrales y Margarita Bolaños Arquín escribieron este informe que publicamos aquí sin afán de establecer una posición al respecto, sino como un insumo de análisis sobre el caso.
Las expresidentas del PAC dieron a conocer un estudio histórico acerca del controversial artículo 17 del estatuto de ese partido político que impide (o no) la participación del exministro de Educación Edgar Mora Altamirano como precandidato presidencial.
Margarita Bolaños informó a Culturacr.net que se trata de un asunto que le corresponde a la Asamblea Nacional dirimirlo, que “es una revisión histórica de las modificaciones al estatuto, no estamos tomando posición”.
El estudio
Por Elizabeth Fonseca y Margarita Bolaños. El PAC, en su proceso de transformación de movimiento de convergencia plural a partido político institucionalizado, tuvo que hacer cambios en su estructura organizativa a lo largo de 20 años para responder, tanto a las coyunturas políticas de mediano plazo como a la inmediatez de las demandas de los ciclos electorales. Si hacemos una revisión meticulosa de las modificaciones al Estatuto, podemos corroborar que el capítulo de principios, valores, visión y misión no ha variado en lo absoluto. En tanto que las modificaciones estatutarias realizadas en los años 2004, 2008, 2013 y 2017 se concentran alrededor de acuerdos tomados en los Congresos Ciudadanos I y II. Estas apuntan a la inclusión (juventud, mujeres), la conducción política del partido y la representación popular del PAC.
En el Estatuto fundacional, el artículo 17 ya establece que, con excepción del Tribunal de Ética, la afiliación partidaria es un requisito para ocupar cargos en sus órganos internos o participar en los procesos convocados por estos, pero advierte que el PAC podía postular libremente a cualquier ciudadano independiente a ocupar puestos de elección popular, siempre que sus atributos personales respondieran a los principios y valores del partido.
Quienes estamos desde la fundación del partido, teníamos muy claro que esa cláusula aplicaba exclusivamente para los procesos de renovación de estructuras y para la designación de vicepresidencias, diputaciones y fracciones municipales. El artículo 16, instauró desde el año 2000 el Registro de Adherentes y, por lo tanto, la militancia y la contribución económica eran una condición ineludible para ocupar los puestos en los órganos internos y de representación popular. El artículo 17 se entendió siempre como una medida de excepción, pero también de apertura a la sociedad civil para puestos de rango inferior a la candidatura presidencial.
Es interesante destacar que el Estatuto del 2000 no contiene un artículo específico que regule los requisitos para la designación del candidato presidencial. El artículo 41 le asigna a la Asamblea Nacional definir los mecanismos “…legales alternativos para designar los candidatos a puestos de elección popular” y el 42 se refiere exclusivamente a las diputaciones en el que se especifica “… que son electos por la nación…” Ese vacío se corrige en las modificaciones realizadas en el 2004 que aparecen en la versión actualizada del Estatuto del 12 de febrero del 2005. El artículo 44 establece 8 años de militancia, algo curioso porque el partido se fundó en el 2000. Además, el candidato debía estar al día con la contribución partidaria y supedita la nominación al artículo 16, el cual exige que el candidato pueda demostrar participación y continuidad en las estructuras partidarias. En esa versión del 2005 se mantiene el artículo 17, quedando claro, que la persona candidata a la presidencia por el PAC debía ser militante de larga trayectoria, y, (destacado en cursiva) “deben ser miembros del partido”. (Continúa abajo…)
Sin embargo, el artículo 42 que se modifica también en el 2004, ante la ausencia de un control del tiempo de militancia, establece que: “Si la persona no ha sido miembro de la estructura formal ni ha ejercido puestos públicos por el Partido en la totalidad de ese periodo, un mínimo de 100 personas que formen parte de la estructura formal del partido, de los órganos descritos en el artículo 31 de este Estatuto o que ejerzan cargos de elección popular por el PAC…” podían certificar la afiliación.
En julio del 2008, para realizar el proceso de renovación de estructuras e iniciar el ciclo electoral del 2009, el PAC tuvo que establecer un proceso de afiliación digital para solventar las dificultades tecnológicas de llevar el control mensual como lo establecía el Estatuto del 2000. Todas las personas integrantes del partido tuvimos que afiliarnos de nuevo para poder participar en el proceso de renovación de estructuras, sin embargo, amparados al artículo 17 en cuestión, se permitió, como era aceptado desde la fundación, la afiliación el mismo día a las asambleas de rango inferior (distritales y cantonales) con el apoyo del 75% de los votos de las personas asambleístas presentes.
En Asamblea Nacional, celebrada el 21-06-2008, Resolución DG-PP-009-2008, se establece que serán afiliados y afiliadas al Partido Acción Ciudadana todos los costarricenses que habiendo solicitado su inscripción mediante adhesión escrita no formaran parte simultáneamente de ningún otro partido político inscrito a escala nacional. En esa misma Asamblea Nacional se modifica el 43 que establece que la Asamblea Nacional, como órgano superior del Partido, definirá los mecanismos para designar las candidaturas a puestos de elección popular respetando los criterios estatutarios establecidos.
Se abre así una nueva etapa política del PAC ante el surgimiento de nuevos liderazgos que aspiraban por primera vez a la candidatura presidencial. De manera que los ajustes al Estatuto realizados en las asambleas de mayo y junio del 2008 evidencian crecimiento partidario y diversidad de corrientes de pensamiento que se consolidan durante el gran debate nacional que significó el Referéndum del TLC.
En las Asambleas Nacionales celebradas los días 18-05-2013, 19-05-2013, 01-06-2013 y 02-06-2013, Resolución DGRE-076-DRPP-2013, se hacen modificaciones sustanciales que reafirman que la persona candidata a la Presidencia de la República debe ser miembro del partido, se cambia el tiempo de militancia de 8 a 4 años, tomando en cuenta que el padrón de afiliados inició a mediados del 2008 y se reafirma nuevamente el papel de la Asamblea Nacional en el establecimiento de las reglas del juego.
En el artículo 44 se establece que: “Pueden postularse para la precandidatura a la Presidencia de la República las y los integrantes del Partido, según la definición establecida en el artículo 16, que demuestren una reconocida probidad y trayectoria continua y activa dentro de las estructuras partidarias, que garanticen la efectividad de los principios de pertenencia y adherencia partidaria, no menor de 4 años…. La candidatura a la Presidencia de la República será designada por medio de una Convención. La Asamblea Nacional establecerá, a partir de criterios de conveniencia política y normativa vigente, las características y mecánica que tendrá dentro de ese proceso. En dicha decisión deberá garantizar que la escogencia de la persona que esa agrupación política postulará a la Presidencia de la República o a cualquier otro cargo de elección popular, garantice el derecho de participación política que le asiste únicamente a los miembros del Partido.”
Es claro en el espíritu estatutario fundacional, que la persona que representara al partido a la candidatura presidencial no podía ser ningún ciudadano independiente si no había inopia y, que, en tal situación, la Asamblea Nacional tendría la potestad, en representación del Partido Acción Ciudadana, de valorar las cualidades éticas, intelectuales de un ciudadano no afiliado. En conclusión, es nuestro criterio, amparadas en una lectura histórica, que le correspondería a la Asamblea Nacional tomar la decisión de valorar los atributos políticos de aspirantes independientes siempre y cuando modifique las reglas del juego contenidas en el Reglamento de Convención.
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